Hablar sobre los derechos de propiedad de la tierra en el marco de la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, es complejo principalmente cuando se trata del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y no renovables existentes en Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC), tomando en cuanta que el sostén de dichos recursos es la tierra.
Efectivamente el Estado boliviano reconoce el derecho propietario de las TIOC, hasta el momento en que el Estado identifica la existencia de recursos naturales que los considera estratégicos y de interés nacional o utilidad pública, momento en el que empieza a prevalecer los derechos del Estado sobre los que poseen los vivientes del territorio.
Si consideramos que el concepto de derecho propietario incluye la facultad de enajenar que tienen las personas, instituciones y otros, se puede decir que el Estado protege su derecho al momento de reconocer a la propiedad colectiva como indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible, sin el reconocimiento a enajenar el mismo. Asimismo el Artículo 394 de la NCPE sostiene que las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos respetando la unidad territorial con identidad.
Si analizamos lo mencionado resulta claro que el Estado nunca renuncia a su derecho propietario sobre los recursos naturales existentes en la propiedad colectiva pues el reconocimiento que hace de la tierra colectiva no se constituye en un derecho pleno, creando la consulta y participación como un mecanismo supuesto para hacer prevalecer sus derechos de ocupación de las tierras por parte de los Pueblos Indígena Originario Campesinos.
Cuando existen recursos naturales explotables, el derecho concedido por el Estado parece que se convirtiera en un obstáculo para el propio Estado, eso hace que el Estado ante la impotencia de encontrar un equilibrio entre ejercer plenamente su derecho y reconocer el derecho de propiedad de las TIOC, utilice sus instituciones para emitir disposiciones contrarias a lo establecido en la propia Constitución.
El Proceso de Consulta y Participación, existente desde la Ley de Hidrocarburos y ahora consagrada en la Constitución Política del Estado, no se constituye en un derecho fidedigno de los Pueblos Indígenas ya que la misma misma es financiada por el propio proyecto a ser ejecutado pese a que la normativa señala que debiera ser previa y obligatoria, al anteceder el proyecto se asume la aceptación a la consulta.
Asimismo, a raíz de que por el proceso de Consulta y Participación las organizaciones pueden recibir compensaciones monetarias por la aceptación de actividades dentro de su territorio, la relación con las empresas que intervienen es inevitable, lo que tergiversa el proceso..
Mientas no se perfeccione el derecho de los territorios, donde los Pueblos Indígenas tengan pleno control, o el Estado recupere la facultad de enajenarlos, uno y otros no podrán desarrollar sus derechos plenamente, por la dificultad que existe en determinar cuando terminan los derechos de los pueblos y comienza el derecho del Estado.
En lo inmediato es necesario respetar lo establecido en el Articulo 30 de la NCPE, que señala que los Pueblos Indígenas Originarios, tienen derechoa ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.
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